Con fecha 29 de septiembre del 2023, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciándose sobre los requisitos que deben concurrir para que un cargo pueda ser calificado de exclusiva confianza a efectos de su término por desahucio del empleador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo.
Como antecedente, un ex trabajador de TVN demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales a la empresa, indicando que ingresó a prestar servicios para TVN desde 1998, desempeñándose como Subgerente de Gestión en la Dirección de Estrategia y Desarrollo de Negocios, siendo despedido el 22 de julio del 2019 por la causal “desahucio escrito del empleador”.
Indica que era socio del Sindicato N°2 de TVN, que estaba incluido dentro de la nómina de trabajadores afectos al contrato colectivo de noviembre del 2016, y que en su contrato no tenía cláusulas de confidencialidad, exclusividad, de no competencia, ni tampoco cláusula de conflictos de interés.
Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo autoriza a poner término un contrato de trabajo por voluntad del empleador sin expresión de causa, en las siguientes hipótesis:
(1) Respecto de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, siempre
que estén dotados a lo menos de facultades generales de administración.
(2) Respecto de trabajadores de casa particular.
(3) Respecto de empleos de exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter emane de
la naturaleza de los mismos.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en sentencia de fecha 8 de julio del 2021, acogió la demanda de despido indebido. En su razonamiento, descarta la aplicación de la primera hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esta es, trabajadores que tengan poder para representar al empleador, por cuanto se acreditó que el trabajador demandante negoció colectivamente el año 2016, materia que se encuentra vedada para este tipo de trabajadores, conforme indica el artículo 305 del Código del Trabajo, el cual señala que “No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración”.
También se excluye la segunda hipótesis, esto es, que sea trabajador de casa particular.
En relación a la tercera hipótesis, a saber “cargos de exclusiva confianza” el tribunal indica que, de la prueba incorporada en el proceso, se dio cuenta que cuando TVN quería dejar en claro que el trabajador era de aquellos de exclusiva confianza de la empresa, incorporaba cláusulas de confidencialidad, exclusividad, de no competencia, y de conflicto de interés, cuestiones que no se observan en el contrato de trabajo del demandante, por lo que no puede concluirse que el trabajador se encontrara dentro de la categoría de cargos o empleo de exclusiva confianza. Por lo anterior, se acogió la demanda de despido indebido presentada por el trabajador demandante.
En contra de dicha sentencia, la empresa demandada dedujo recurso de nulidad. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por TVN, indicando que considerando el perfil del cargo del trabajador demandante y las labores que ejecutaba, se puede apreciar que el cargo sí corresponde a uno de exclusiva confianza, ya que el demandante colaboraba en el desarrollo y concretización de los logros de la empresa. Contra este fallo, el trabajador demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, el cual fue resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de septiembre del 2023.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el
trabajador demandante, en su razonamiento indica que, habiéndose descartado la aplicación de la primera y segunda hipótesis que contempla el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, quedaría solo determinar si el cargo que ejerció el trabajador demandante puede ser calificado como de exclusiva confianza del empleador, lo que conduce a preguntarse si era decisivo en la marcha del negocio, si tenía acceso a decisiones e informaciones relevantes, si se habían puesto a su cuidado bienes materiales o inmateriales de la empresa, entre otros elementos que pudieran resultar indiciarios de esta especial cercanía entre las partes.
En el caso en concreto, el demandante ejercía una subgerencia, estando sujeto al gerente del área; por otra parte, como se dijo, entre sus funciones se encontraban tareas de ventas y también debía gestionar, planificar y administrar la estructura de costos y presupuestos, así como generar directrices, normas y procedimientos en el ámbito de control de gestión de presupuestos de su área, sin que se acreditara que tuviere un rol decisivo en la elaboración de tales presupuestos, limitándose a proponerlos al comité económico.
En definitiva, si bien el demandante ejercía un cargo relevante en una empresa de importancia, lo que se refleja, por ejemplo, en la remuneración que percibía, puede ser calificado más bien de un mando medio dentro de la superioridad jerárquica, sin encontrarse en los lugares más elevados de la estructura de la empresa, lo que implica que no pueda ser calificado como trabajador de exclusiva confianza a estos efectos.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el
trabajador demandante. Esta sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra de la Corte Suprema, doña María Cristina Gajardo, toda vez que considera que en la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se da cuenta de la confianza depositada por la empresa demandada en el actor, quien siendo un mando medio y aun en ausencia de facultades generales de administración, contaba en los hechos con atribuciones que comprometían los intereses del canal de televisión empleador, no solo internamente sino también frente a terceros.