La Corte Suprema acogió demanda contra empresa minera por incumplimiento de contrato

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la demanda de la empresa EVT Consulting SpA en contra de SQM Nitratos Chile S.A. por incumplir un contrato de compraventa, estableciendo el pago de 304.620 dólares por concepto de daño emergente.

La Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y el abogado (i) Antonio Barra– decidió rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por SQM en apelación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, anteriormente.
El fallo sostiene que “el perjuicio o daño reclamado por EVT no es la factura emitida por Cathay Import, sino la deuda de que da cuenta, emanada de la relación causal subyacente entre EVT y Cathay, por la cual esta última vendió suministros a la primera, incurriendo en una serie de costos por documentación, materiales y labores de intermediación. Tanto la labor desplegada por Cathay, como el valor cobrado por estos servicios a EVT -la suma de USD$304.620- corresponden a hechos establecidos en la sentencia y, como tales, inmodificables para este tribunal, al no haberse denunciado en el recurso la vulneración de las normas reguladoras de la prueba”.
“Incumbe dilucidar entonces si el crédito que posee Cathay en contra de EVT, cuyo origen es el incumplimiento contractual de SQM Nitratos S.A., puede ser considerado como un daño emergente”, agrega la sentencia.
Asimismo, la resolución agrega que: “para emprender el análisis del arbitrio anulatorio es conveniente recordar algunos conceptos desarrollados por la doctrina tradicional en materia de daños. En primer lugar, no debe olvidarse que los daños admiten distintas clasificaciones”
“Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral, entendiendo el primero, en términos generales, como el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor a consecuencia del incumplimiento del contrato, y distinguiendo dentro de este rubro entre daño emergente y lucro cesante, conceptos que no se encuentran definidos en la ley, pero que, dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el primero consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor y, el segundo, lo constituye la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación”, agrega.
En este sentido apunta que “en consecuencia, se advierte que los juzgadores no han infringido el artículo 1556 del Código Civil al condenar a la demandada al pago de la suma que señalan por concepto de daño emergente, ya que en el caso que se analiza es evidente que el crédito que posee Cathay Import en contra de la demandante corresponde a un daño emergente, cierto y actual, cuya causa es imputable a la recurrente, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento”.
“Tal daño es cierto pues su existencia es innegable, y acarrea un empobrecimiento patrimonial real y efectivo que ha sufrido la demandante, que debe ser resarcido por el contratante infractor. Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo será rechazado en todos sus extremos”, concluye la sentencia.